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AUDIENCIA PREVIA AL TRABAJADOR EN DESPIDOS DISCIPLINARIOS

audiencia previa al despido disciplinario

Punto de inflexión en la gestión de los despidos disciplinarios tras reconocer el TS que es necesario dar audiencia previa al trabajador

La STS 1250/2024, de 18 de noviembre, afirma de manera clara que efectivamente, la omisión de llevar a cabo la audiencia previa al despido disciplinario vulnera el derecho de defensa de la persona trabajadora, llegando por ello a remarcar el carácter improcedente de dicho despido.

Aunque esta obligación no se encuentra especificada en el artículo 55.1 del Estatuto de los Trabajadores (con algunas excepciones), sí se encuentra contemplada en el artículo 7 del Convenio 158 de la Organización Internacional del Trabajo, el cual fue ratificado por España el 18 de febrero de 1985 y ha sido parte del ordenamiento jurídico interno desde su entrada en vigor el 26 de abril de 1986.

En una reciente sentencia, el Tribunal Supremo ha cambiado su doctrina sobre el procedimiento para ejecutar despidos disciplinarios. A partir de ahora, las empresas españolas deberán cumplir con un trámite de audiencia al trabajador antes de comunicarle su despido disciplinario, salvo en los supuestos en los que ello no pueda exigirse razonablemente a la empresa.

Desde un punto de vista estrictamente laboral, la sentencia trae consigo un cambio importante en nuestro Derecho, el efectivo reconocimiento del derecho de la persona trabajadora a un trámite de audiencia previa. El Tribunal llega a relacionar esta audiencia con el derecho a la tutela judicial efectiva y el principio de defensa incluidos por nuestra Constitucióp en sus artículos 24.1 y 24.2.

En cuanto al plazo de realización de la audiencia previa, habrá que dar a la persona trabajadora la oportunidad de ser escuchado sobre los hechos que fundamentan el despido, por lo que será necesario poner a su disposición un plazo razonable para que lo pueda hacer. En la práctica de nuestros tribunales se considera como suficiente el plazo de 24 horas de las audiencias previas a los delegados sindicales, por lo que mediante una aplicación analógica se podría considerar que esto es válido también para el nuevo supuesto.

Todo esto ocurre sin que se haya modificado la redacción sobre el despido disciplinario del artículo 55 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores, que más que reinterpretado es ahora contradicho por la jurisprudencia del Supremo.

El papel de los tratados internacionales en el ordenamiento jurídico español

La sentencia resulta relevante también desde el punto de vista del Derecho en general, de la teoría de las fuentes y de la forma de aplicar las normas en un sistema normativo multinivel:

  • El Derecho Internacional
  • El Derecho Europeo
  • Derecho propio del Estado Español

En particular se realiza una importante aportación a la obligatoriedad de los Tratados y Jerarquía Normativa. Así, el Alto Tribunal hace hincapié en la obligación dispuesta por el artículo 96 de la Constitución, el cual, establece que “Los tratados internacionales válidamente celebrados, una vez publicados oficialmente en España, formarán parte del ordenamiento interno. Sus disposiciones sólo podrán ser derogadas, modificadas o suspendidas en la forma prevista en los propios tratados o de acuerdo con las normas generales del Derecho internacional”, reflejando, por ende, su obligatoriedad a la hora de aplicar los distintos Tratados Internacionales ratificados por España.

La novedad es que el tribunal aplica el control de convencionalidad, establecido por el Tribunal Constitucional en su ya famosa STC 140/2018, de 20 de diciembre, en la que se afirma lo que sigue:

“El marco jurídico constitucional existente erige, pues, al control de convencionalidad en el sistema español en una mera regla de selección de derecho aplicable, que corresponde realizar, en cada caso concreto, a los jueces y magistrados de la jurisdicción ordinaria. (…) Es decir:

Este mecanismo, que ha generado un importante debate en la doctrina constitucionalista española, supone que los jueces ordinarios, en caso de identificar una contradicción entre una norma interna y un tratado internacional válidamente ratificado, deben dejar de lado la legislación española para que se aplique éste. No deben anular la normativa española, sino tan sólo inaplicarla, en pos de la aplicación de una norma internacional y/o europea que ha sido ratificada por el Estado Español.

Intervienen:

L

Inmaculada Arenas

Consultora en Relaciones Laborales

L

David Lorenzo

Consultor en Marketing Digital

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